LAS ESTAFAS. ANÁLISIS DE LA TIPICIDAD OBJETIVA DEL TIPO BÁSICO
Uno de los delitos más comunes en España son las defraudaciones mediante estafa. Podemos encontrarlas -y así lo refieren todo tipo de medios de comunicación- en distintos formatos, según nos explica nuestro departamento de derecho penal, puesto que el sujeto que ejecuta la acción delictiva buscará la vía más idónea para conseguir sus fines y, en consecuencia, la consumación del delito cuya tipificación viene recogida en nuestro Código Penal entre los artículos 248 y 251 Bis. En este blog, entenderemos cuales son los elementos sustanciales de una estafa básica, entrando a examinar la tipicidad objetiva que la conforma para poder identificarlas y emprender las acciones legales correspondientes frente a quienes la practican.
En primer lugar, hay que esclarecer que la estafa básica -recogida en el artículo 248 CP- requiere de 4 elementos en cuanto a la tipicidad objetiva de la misma -pueden distinguirse 5 si se analizan el engaño y el “bastante” de forma separada-:
1.- Engaño bastante:
Según la STS 993/2012 de 4 de diciembre entendemos el engaño como “Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno”. Es la materialización del dolo ex ante por el autor del delito y, en este mismo sentido, debe ser “bastante”, entendiéndose que existe un contexto donde la bilateralidad es tangible y se quebranta la confianza entre los dos sujetos. El engaño debe de ser el obrante del acto de disposición perjudicial para la víctima, pero nunca la falta de diligencia de esta supondrá un engaño típico de estafa; la STS 319/2013 3 de abril de 2013 se pronuncia en este aspecto fundamentando que “Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste…. y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial”
2.- Error:
Momento en el que el sujeto pasivo es privado de su raciocinio por el engaño y, en cuanto el mismo es practicado, se produce el error por consentimiento alterado; se presenta en actuaciones donde la víctima sufre una modificación de su voluntad, fruto de los engaños del estafador. Es lo que inicia el acto de disposición, perjudicial para la víctima. De la STS 271/2010 , que aborda tanto el engaño como el error, puede desprenderse una definición conjunta de ambos conceptos puesto que van sustancialmente relacionados: “ Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan”
3.- Acto de disposición que genere un perjuicio patrimonial: El ánimo de lucro se nutre de la referida actuación puesto que se realiza el comportamiento esperado y premeditado del agente que produce la estafa por parte de la víctima. Puede presentar múltiples formas, pero el fondo es siempre el mismo; el autor del delito incrementa su patrimonio mediante el engaño bastante que induce a error y acaba provocando el presente elemento. Definido por la STS 993/2012 de 4 de diciembre como “Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.”
4.- Ánimo de lucro: Ligado intrínsecamente con la tipicidad subjetiva en cuanto a que el dolo es preceptivo para poder hablar de un delito de esta naturaleza. La estafa es un delito premeditado, requiere de una previa voluntad de, mediante el engaño, producir un perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo y así generar lucro -beneficio- hacia quien la realiza. En este mismo sentido se pronuncia la STS 1816/1992, de 20 de julio: “... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse…”
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