Sin duda debemos considerar la introducción de este artículo como el “articulo estrella” de la reforma del Código Penal operada por la LO 2/2019, de 1 de marzo, de modificación del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. Estrella por cuenta es el aspecto, ya sea reformado o de nuevo cuño, que mayor responde al deseo plasmado por el legislador en el preámbulo de mayor justicia para las víctimas de accidentes de tráfico. No debemos olvidar que esta reforma obedeció a una iniciativa legislativa popular de la viuda de un ciclista atropellado y dejado a su suerte por un conductor que se dio a la fuga.
El legislador ya deja claro en el preámbulo que lo que pretende sancionar con este artículo, sin precedentes en nuestros códigos penales anteriores era:
“ la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a
alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico.”
La no operabilidad judicial demostrada por el delito de omisión del deber de socorro tipificado en los arts. 195.1 y 195.3 CP quedaba evidenciado por la enorme cantidad de sentencias absolutorias a causa en la mayoría de ocasiones por las dificultades para demostrar el “desamparo” requerido por el tipo
En efecto la no operabilidad del delito de omisión del deber de socorro en relación con los accidentes de tráfico radica básicamente en la dificultad de probar que se dieron los elementos del tipo objetivo: una omisión sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, necesitada de protección de forma patente y conocida por el sujeto activo y que no existan riesgo para este o un tercero (sufrir una lesión o un perjuicio desproporcionado). Estos elementos están sobradamente recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras SSTS 140/2010, de 23 de febrero, 482/2012 de 5 de junio o STS 706/2012 de 24 de septiembre.
Además, el subtipo agravado opera cuando el supuesto de omisión de peligro cuando el sujeto activo ha intervenido de alguna forma en la situación de riesgo ya sea por una conducta imprudente o por un accidente fortuito. La realidad ha demostrado que basta una llamada a los servicios médicos para salvar el pretendido “desamparo” (Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Burgos, de 13 de junio de 2017) o simplemente que exista alguien cerca del accidentado que pueda realizar el socorro omitido por el imputado como establece la SAP 105/2018
de 25 de abril que establece la ausencia de desamparo ya que en un atropello de un ciclista en el que el conductor se da a la fuga había un segundo ciclista que no fue atropellado y que pudo asistir al herido. La misma absolución se dicta cuando se puede demostrar que la víctima falleció en el acto, la conducta es atípica por la inexistencia de persona desamparada (SAP A Coruña 421/2017 de 12 de noviembre). Por último y también a modo de ejemplo el peligro manifiesto y grave se desactiva a nivel judicial demostrando que las heridas no eran graves o al menos tan graves como para establecer ese tipo de peligro (SAP Córdoba 319/2008 de 17 de diciembre). Lo cierto es que las condenas por omisión del deber de socorro son excepcionales y se trataba de una situación absolutamente injusta para las víctimas y sus familias que el nuevo artículo pretende dar cobertura.
Dicho esto, y si bien ha sido un éxito en el sentido de las posibles víctimas, no hay que olvidar que lo que implica el redactado es que se obliga al conductor a permanecer en el lugar del accidente para facilitar la investigación de este lo que dará lugar a repercusiones para este en lo que se refiere a responsabilidades penales, civiles y/o administrativas.
Lo primero que puede llamar la atención de la pretensión del legislador plasmada en el preámbulo es que se puede interpretar que se establece una especie de excepción a la impunidad del auto encubrimiento ya que se está obligando de alguna forma al conductor a “facilitar” su imputación.
El redactado del artículo 382 bis CP, este queda de la siguiente forma:
“1.
El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos
contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2.
Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción
imprudente del conductor serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3.
Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores de seis a dos años.”
El anterior argumento en cuanto a la impunidad del auto encubrimiento queda aclarado por el legislador por cuanto por el redactado final adoptado se debe entender que lo realmente castiga el tipo es abandonar el siniestro vial siendo conductor, pero nada establece al respecto de este deba colaborar en la investigación de este.
La relación de subsidiariedad de este nuevo delito con el delito de omisión del deber de socorro aparece ya en el redactado “fuera de los casos contemplados en el artículo 195”.
En este sentido ambos delitos tienen la misión de proteger las legítimas expectativas de las víctimas de accidentes, pero el art. 195 CP protegería el interés de estas en ser atendidas en caso de encontrase desamparadas y en peligro manifiesto y grave y el nuevo delito el interés en ser resarcidas de los perjuicios causados por el accidente yque el responsable pueda ser sancionado. Esta subsidiariedad implica pues que en los
caos en que se establezca un concurso entre ambos delitos, se resolvería a favor del art. 195 CP.
La frontera entre ambos delitos resulta clara: operará el art 195.3 CP cuando
siendo el conductor responsable o no, se fugase del lugar del accidente dejando a la o las víctimas en situación de peligro manifiesto y grave y el nuevo delito de fuga cuando no concurra ese peligro para estas. Se desprende pues de este análisis que, en el caso de fallecimiento en el acto de la víctima, al no existir ya el peligro inminente se debería aplicar el art. 382 bis CP1.
También sería de aplicación el nuevo precepto cuando el conductor que finalmente huye del lugar de siniestro sí que ha atendido en primera instancia a la víctima, no estaríamos ante de un delito de omisión del deber de socorro si no de un delito de abandono del lugar del accidente.
El tipo castiga, evidentemente con distinta severidad, tanto al conductor que ha tenido algún tipo de responsabilidad en el accidente del que ha huido, como al que no ha tenido ninguna pero también lo ha hecho (accidente fortuito). Algunos autores estiman que esta protección del derecho a las víctimas a ser resarcidas no requería de la misma puesto que la indemnización de las víctimas en el caso de no poder identificar al responsable quedaría en todo caso cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Se trata el delito de abandono del lugar del accidente de un delito especial propio puesto que el sujeto activo sólo puede ser el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor y se configura como un delito de mera actividad y requiere la acción de huir del lugar del siniestro. No se trata pues de un delito de omisión.
Por lo que respecta al resultado lesivo requerido por el tipo, además del fallecimiento, el artículo se refiere a las lesiones establecidas en el artículo 152.2 CP y por lo tanto se refiere a las lesiones subsumidas en los arts. 147.1, 149 y 150 CP. No se establece ninguna cuantificación al respecto por lo que bastará con que exista un lesionado para que pueda operar el tipo de abandono.
Esta característica del tipo, que exista al menos un lesionado, no resulta trivial a la
práctica puesto que hay que tener en cuenta que para que pueda aplicarse este delito hace falta que el sujeto activo tenga conocimiento de que está abandonando un accidente en el que se ha visto involucrado se han producido víctimas y de que gravedad y se pueden producir casos en el conductor por el tipo de accidente pueda no saberlo por lo que la conducta seria antijurídica al operar un error de prohibición.
1 ARAÚZ ULLOA, omisión del deber de socorro, 2006, p 263.
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